Trabajador de la pesca artesanal… Encarcelado en su región (Por Lester Chávez)
(Facebook: Federación Pescadores Arauco Lebu)
Antecedentes
En el numeral 28 del artículo N° 2 de la Ley General de Pesca y Acuicultura se define a la actividad
extractiva de la pesca artesanal como aquella que es “realizada por personas naturales que en
forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro
Pesquero Artesanal”. Asimismo, también considera como pesca artesanal “la actividad pesquera
extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que estas estén compuestas exclusivamente
por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos por la
Ley”.
Sin embargo, el ultimo inciso determina cuatro categorías de pescador artesanal, estas son; a)
Armador Artesanal, b) Pescador Artesanal Propiamente Tal, c) Buzo y d) Alguero, Recolector de
Orilla o buzo apnea. Asimismo, establece que éstas “no serán excluyentes unas de otras, pudiendo
por tanto una persona ser calificada y actuar simultáneamente o sucesivamente en dos o más de
ellas, siempre que todas se ejerzan en la misma región”.
Éste articulo, zonifica la actividad extractiva pesquera artesanal a la región de domicilio
permanente y de operación del pescador artesanal, sin establecer ni reconocer las diferencias
inherentes que existen entre las diferentes categorías establecidas en la Ley General de Pesca y
Acuicultura y su relación e impacto con la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos
objetivos de la actividad.
No obstante de aquello y sin su perjuicio, en los incisos quinto y séptimo del articulo N° 50 se
establece que “podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región
contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando estos realicen
frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua” y que se “podrá extender el área de
operación de los pescadores artesanales a mas de una región, tratándose de pesquerías de
especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad”, es decir, Albacora (Xiphias
gladius) y Bacalao de Profundidad (Dissostichus eleginoides) respectivamente.
Para lograr lo anterior “se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría de
Pesca, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca
que corresponda, con acuerdo de la mayoría de los representantes de la Región contigua del
Consejo Zonal respectivo”.
Lo anterior, genera un arraigo forzado a la región de operación de los pescadores artesanales, por
lo que limita en forma importante y con características de aislamiento la movilidad de éstos por
la extensa franja costera del país incorporando el agravante que no considera la diferencia en el
impacto que producen las diversas categorías de pescadores artesanales en la ejecución de la
actividad extractiva en relación a la sustentabilidad de recursos hidrobiológicos.
Solamente han existido dos intentos por modificar la zonificación por región que rige a los
pescadores artesanales y que se expresan en los proyecto de Ley que actualmente se encuentran
en tramitación en la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos. Éstos fueron
plasmado en los boletines N° 7939 – 21 del 27 de septiembre de 2011 y N° 7950 – 21 de 28 de
septiembre de 2011. Ambos, plantean una división por macrozona de las actividades pesqueras
extractivas, sin embargo, lo limita hacia la extracción de los recursos bentónicos.
Considerando:
a) Que el artículo N° 1 de la Constitución Política de Chile, establece que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; que en el artículo N° 19 numeral 2) se proclama que ésta “asegura a todas las personas igualdad ante la Ley” y en el numeral 16) “asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección, prohibiendo cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal”.
b) Que cualquier trabajador del país independiente del rubro en el cual se desempeña puede ejercer su oficio y/o profesión por todo el territorio de la república, y sin embargo, el trabajador de la pesca artesanal (tripulante, cocinero, patrón de pesca, jefe cubierta, motorista) solo puede trabajar en su región de residencia.
c) Que en función de lo mencionado con anterioridad, la prohibición a realizar faenas extractivas mas allá de la región de domicilio permanente y de operación que rige sobre los pescadores artesanales, y para el caso particular de la categoría de “Pescador Artesanal Propiamente Tal” es una medida legislativa anticonstitucional ya que no respeta la constitución política de Chile, en lo concierne a; la igualdad de derechos (entre los trabajadores nacionales), la igualdad ante la Ley y la libertad de trabajo y su protección.
d) Que el articulo N° 14 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, permite el desarrollo de la actividad extractiva pesquera industrial “en el mar territorial, con excepción del área de reserva para la pesca artesanal, y la zona económica exclusiva de la República”. Por ende éstos se pueden desplazar a lo largo de toda la costa nacional, al contrario de lo que sucede con el sector pesquero artesanal que se encuentra regionalizado, lo que establece una importante discriminación hacia los pescadores artesanales en general y esencialmente hacia la categoría de “Pescador Propiamente Tal” debido al nulo impacto que ejerce ésta sobre la sustentabilidad de los recursos pesqueros.
e) Que la actividad extractiva pesquera artesanal se ha desarrollado históricamente en extensas zonas del territorio marítimo, sin distinguir, necesariamente, los límites de la división política administrativa actual. De hecho, los pescadores artesanales, últimos cazadores de la sociedad, se desplazan sobre amplias áreas marinas en búsqueda de los recursos objetivos de su actividad, lo que permite llevar el sustento económico a su hogar, satisfaciendo con ello las necesidades de su familia.
f) Que la tendencia homogenizadora del actual marco normativo impide visualizar las diferencias inherentes, que existen entre las diversas categorías de pescadores artesanales que establece el numeral 28 del artículo N° 2 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, tanto, en el contexto de su desarrollo histórico como en la división social del trabajo. Por cuanto, el nivel y tipo de impacto sobre la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos es dependiente de la categoría sobre la cual se pretende medir.
g) Que los pescadores artesanales que desarrollan la actividad en la categoría de “Pescador Artesanal Propiamente Tal” (patrones de pesca, tripulantes, motoristas, jefes de cubierta, entre otras) no contribuyen a aumentar el esfuerzo pesquero que se ejerce sobre un recurso hidrobiológico determinado. Esto es debido a que, en toda embarcación artesanal, por medio de un proceso evolutivo de especialización y división del trabajo a bordo, la cantidad de trabajadores está determinada por lo empírico. Por tanto, los pescadores artesanales inscritos en la categoría de “Pescador Artesanal Propiamente Tal” podrán embarcarse siempre y cuando tengan alguna oferta concreta y cuenten con la venia del sector desde donde emerge la oferta de trabajo. Es por ello, que esta categoría, por sí sola, no afecta negativamente la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.
h) Que resulta razonable, necesario y normativamente posible que el marco jurídico que rige al sector pesquero artesanal permita reconocer y con ello admitir las diferencias existentes entre las diversas categorías de pescadores artesanales, establecidas en el numeral 28 del artículo N° 2 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, respecto de su impacto sobre la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.
a) Que el artículo N° 1 de la Constitución Política de Chile, establece que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; que en el artículo N° 19 numeral 2) se proclama que ésta “asegura a todas las personas igualdad ante la Ley” y en el numeral 16) “asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección, prohibiendo cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal”.
b) Que cualquier trabajador del país independiente del rubro en el cual se desempeña puede ejercer su oficio y/o profesión por todo el territorio de la república, y sin embargo, el trabajador de la pesca artesanal (tripulante, cocinero, patrón de pesca, jefe cubierta, motorista) solo puede trabajar en su región de residencia.
c) Que en función de lo mencionado con anterioridad, la prohibición a realizar faenas extractivas mas allá de la región de domicilio permanente y de operación que rige sobre los pescadores artesanales, y para el caso particular de la categoría de “Pescador Artesanal Propiamente Tal” es una medida legislativa anticonstitucional ya que no respeta la constitución política de Chile, en lo concierne a; la igualdad de derechos (entre los trabajadores nacionales), la igualdad ante la Ley y la libertad de trabajo y su protección.
d) Que el articulo N° 14 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, permite el desarrollo de la actividad extractiva pesquera industrial “en el mar territorial, con excepción del área de reserva para la pesca artesanal, y la zona económica exclusiva de la República”. Por ende éstos se pueden desplazar a lo largo de toda la costa nacional, al contrario de lo que sucede con el sector pesquero artesanal que se encuentra regionalizado, lo que establece una importante discriminación hacia los pescadores artesanales en general y esencialmente hacia la categoría de “Pescador Propiamente Tal” debido al nulo impacto que ejerce ésta sobre la sustentabilidad de los recursos pesqueros.
e) Que la actividad extractiva pesquera artesanal se ha desarrollado históricamente en extensas zonas del territorio marítimo, sin distinguir, necesariamente, los límites de la división política administrativa actual. De hecho, los pescadores artesanales, últimos cazadores de la sociedad, se desplazan sobre amplias áreas marinas en búsqueda de los recursos objetivos de su actividad, lo que permite llevar el sustento económico a su hogar, satisfaciendo con ello las necesidades de su familia.
f) Que la tendencia homogenizadora del actual marco normativo impide visualizar las diferencias inherentes, que existen entre las diversas categorías de pescadores artesanales que establece el numeral 28 del artículo N° 2 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, tanto, en el contexto de su desarrollo histórico como en la división social del trabajo. Por cuanto, el nivel y tipo de impacto sobre la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos es dependiente de la categoría sobre la cual se pretende medir.
g) Que los pescadores artesanales que desarrollan la actividad en la categoría de “Pescador Artesanal Propiamente Tal” (patrones de pesca, tripulantes, motoristas, jefes de cubierta, entre otras) no contribuyen a aumentar el esfuerzo pesquero que se ejerce sobre un recurso hidrobiológico determinado. Esto es debido a que, en toda embarcación artesanal, por medio de un proceso evolutivo de especialización y división del trabajo a bordo, la cantidad de trabajadores está determinada por lo empírico. Por tanto, los pescadores artesanales inscritos en la categoría de “Pescador Artesanal Propiamente Tal” podrán embarcarse siempre y cuando tengan alguna oferta concreta y cuenten con la venia del sector desde donde emerge la oferta de trabajo. Es por ello, que esta categoría, por sí sola, no afecta negativamente la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.
h) Que resulta razonable, necesario y normativamente posible que el marco jurídico que rige al sector pesquero artesanal permita reconocer y con ello admitir las diferencias existentes entre las diversas categorías de pescadores artesanales, establecidas en el numeral 28 del artículo N° 2 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, respecto de su impacto sobre la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.
Por tanto es menester avanzar en la creación de una normativa diferenciada que reconozca y se
ajuste a las diferencias de las categorías de pescador artesanal, para ello, a su vez la
institucionalidad debe mejorar el precario nivel de conocimiento que posee en torno a esta
actividad, dado que el actual desarrollo de normativas y regulaciones dirigidas a la pesca
artesanal no se ajustan a la realidad que se vive en las caletas y puertos nacionales, así como
tampoco a sus requerimientos en pos de un futuro mejor y sustentable en el tiempo. También
debe ajustarse a los tiempos actuales en el cual la diversidad es un elemento constitutivo y por
tanto, las normativas homogenizantes y que buscan forzar los particulares a las reglas de los
universales, en vez de hacer que el particular se reconozca en el universal, ya no deben tener
cabida si sustento conceptual.
Lester Chavez Campbell
Ingeniero en Acuicultura y Pesca
Asesor Técnico
Mesa Comunal de Pesca de Lebu
Provincia de Arauco