Longueira insistió y presionó para que la
Consulta no se realizara a pesar que organos del Estado como el Instituto
Nacional de Derechos Humanos, la Corte Suprema y el Propio Tribunal
Constitucional orientaban a que el Parlamento estaba obligado a realizar la
consulta. Ademas la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el relator de
Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas, James Anaya, también recomendaron
realizar este tramite de carácter legal.
Por Radio del Mar
El Tribunal Constitucional (TC) ofició este
jueves al Presidente de la República para que no promulgue la Ley Longueira que
privatiza los peces hasta que no sea revisada por sus inminentes vicios de
consititucionalidad al no haberse aplicado la Consulta a los Pueblos
Originarios, tal como lo obliga el Convenio 169 de la OIT, el cual es Ley
vigente en Chile.
La solicitud de control constitucional fue
demandada por 11 senadores y el TC tendrá 10 días a partír de este jueves 20
para analizar este requerimiento, plazo que podria extenderse por otros 10
días.
El requerimiento busca revertir la
discriminación en contra de los pueblos Mapuche, Rapa-Nui y Kawesqar, ya que
durante la tramitación de este proyecto no se respetaron las normas del
convenio 169 que impone al Estado la obligación de realizar consultas y de
proteger los derechos de estos pueblos.
El escrito busca “declarar la
inconstitucionalidad del artículo 1°, numerales 20, 3, letra c) y 48 del
proyecto de ley que modifica en el ámbito de la sustentabilidad de recursos
hidrobiológicos, acceso a la actividad pesquera industrial y artesanal y
regulaciones para la investigación y fiscalización, la ley General de Pesca y
Acuicultura contenida en la ley N° 18.892 y sus modificaciones”, contenido en
el Boletín Nº 8091-21”.
La Consulta a los pueblos originarios
siempre fue exigida por las comunidaes Mapuche, Rapa-Nui y Kawesqar, pero el
Ministro de Economía, Pablo Longueira, afirmó de manera mañosa y equivocada que
la privatización de los peces, no afectaba a las comunidades indígenas y que la
Ley lafkenche era la que regularía los intereses indigenas a acceso de los
recursos de los pueblos en cuestión. Sin embargo la Ley Lafkenche solo regula
el acceso a zonas marinas, pero no interviene en el acceso y uso de los recursos
marinos.
Longueira insistió y presionó para que la
Consulta no se realizara a pesar que organos del Estado como el Instituto
Nacional de Derechos Humanos, la Corte Suprema y el Propio Tribunal
Constitucional orientaban a que el Parlamento estaba obligado a realizar la
consulta. Ademas la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el relator de
Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas, James Anaya, también recomendaron
realizar este tramite de carácter legal.
El Tribunal Constitucional en su sentencia
Rol 309, del 20 de agosto de 2000, determinó que la obligación de consultar a
los pueblos indígenas establecida en el Art, 6 del Convenio 169 de la OIT es
una norma autoejecutable y que modifica tácitamente a la Ley Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional 18.918.
En tanto, la causa rol 10.090-2011, la
Corte Suprema afirmó que “conviene dejar consignado que el Convenio N° 169
sobre Pueblos Indígenas y Tribales establece para aquellos grupos con
especificidad cultural propia, un mecanismo de participación que les asegura el
ejercicio del derecho esencial que la Constitución Política consagra en su
artículo primero a todos los integrantes de la comunidad nacional, cual es el
de intervenir con igualdad de condiciones en su mayor realización espiritual y material
posible”.
También respecto de los efectos de no
cumplir con el deber de consulta por una autoridad competente, la Corte Suprema
reiteró que dicha falta es un violación al derecho de igualdad ante la ley, en
el considerando décimo de la sentencia rol 11040-2011.
El máximo tribunal afirmó además que
“cualquier proceso que pueda afectar alguna realidad de los pueblos
originarios, supone que sea llevado a cabo desde esa particularidad y en
dirección a ella. Ha de ser así por cuanto las medidas que se adopten deben
orientarse a salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el
trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos interesados”.
Ante la falta de la realización de un
proceso de consulta la Cortes Suprema estableció que: “Tal carencia torna
ilegal la decisión al faltar a un deber de consulta que correspondía acatar la
autoridad por imperativo legal, proceder que lesiona la garantía de igualdad
ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el Convenio dispone, niega
trato de iguales a dichas comunidades indígenas”.
Por su parte la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, órgano encargado de interpretar y velar por la correcta
aplicación de la Convención Americana de Derechos humanos, por parte de los
estados suscriptores de dicho instrumento, entre los cuales se encuentra Chile,
en su última sentencia dictada en junio del presente año, en el caso Sarayaku
v/s Ecuador, determinó que el “reconocimiento del derecho a la consulta de las
comunidades y pueblos indígenas está cimentado, entre otros, en el respeto a
sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser
garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y
democrática”.
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